Los terceros interesados en el régimen de libre competencia económica en Colombia

La Superintendencia de Industria y Comercio a lo largo de los años ha variado su posición en relación con el reconocimiento de terceros que acrediten su condición de competidores o consumidores en los procedimientos que se adelantan por prácticas restrictivas de la competencia. Anteriormente, dicha Entidad solo reconocía como terceros interesados a competidores o consumidores que, además de probar tal calidad, acreditaran un interés real e individualizado en el proceso.

Para la Superintendencia, debía demostrarse por parte del solicitante que era un tercero, consumidor, competidor u otro, que tenía un interés en la actuación administrativa y además de ello, que el interés en la actuación administrativa era directo e individual[1]. De no comprobarse alguno de estos requisitos, la Superintendencia consideraba que no se cumplía con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1340 de 2009 y, en consecuencia, no procedía con el reconocimiento del tercero para actuar como interesado en la investigación administrativa que por prácticas restrictivas se encontrara adelantando.

Un ejemplo de esto se encuentra en la Resolución No. 3176 del 4 de febrero de 2015, en la que la Superintendencia de Industria y Comercio analizó la solicitud para ser tercera interesada, en la investigación que por prácticas restrictivas se adelantaba en el mercado de pañales, de una madre que alegaba ser consumidora permanente de pañales desechables para bebé de uno de los productos afectados con la conducta investigada (pañales Winny). Para demostrar su calidad de consumidora aportó una factura de compra de pañales desechables.

En esta oportunidad, la Superintendencia consideró que la solicitante únicamente demostró su calidad de consumidora más no acreditó tener un interés directo e individual en dicha investigación, esto es, no demostró tener un interés distinto al del mercado en general y, en consecuencia, la Superintendencia determinó que la solicitud no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 19 de la Ley 1340 de 2009.

Esta posición varió en el 2016 cuando la Superintendencia de Industria y Comercio mediante Resolución No. 26250 de 6 de mayo, con base en la exposición de motivos de la Ley 1340 de 2009, específicamente en lo relacionado con los terceros interesados y, a partir del análisis del artículo 19 de la Ley 1340 de 2009, señaló que debe entenderse que tanto los competidores como los consumidores son titulares de un interés como el señalado en dicha norma, entre otras razones, por el carácter colectivo del derecho de la libre competencia y los criterios de participación ciudadana así como por el hecho de que –sin duda- las prácticas restrictivas de la competencia les genera una afectación, cuando estas tienen lugar en el mercado en el que ellos participan.

Lo anterior quiere decir que, actualmente, si un competidor o consumidor desea hacerse parte en un procedimiento adelantado por prácticas restrictivas de la competencia como tercero interesado, deberá acreditarse como tal y, en principio, será reconocido en la investigación en tal calidad.

Ahora, en lo relacionado con la intervención como terceros interesados en los procedimientos que se adelantan por prácticas restrictivas de la competencia de las ligas y asociaciones de consumidores, la Superintendencia indicó en la Resolución No. 42948 de 27 de junio de 2016 que estas también son titulares del interés de que trata el artículo 19 de la Ley 1340 de 2009 y, además indicó que estas tienen el carácter de terceros interesados por derecho propio. Por lo que, para ser reconocidas como terceros interesados en una investigación administrativa adelantada por prácticas restrictivas de la competencia, será suficiente con que acrediten tal calidad.

Finalmente, en cuanto a los terceros que no tienen la condición de consumidores o competidores, la Superintendencia de Industria y Comercio ha mantenido la misma posición en cuanto a que quien solicite ser vinculado en la investigación en calidad de tercero interesado deberá demostrar (i) ser un tercero; (ii) tener un interés en el trámite que se adelanta y; (iii) acreditar que ese interés es directo respecto de los resultados del proceso, como quiera que se puede generar un derecho o un perjuicio para él[2].

Esta posición fue reiterada recientemente por la Superintendencia de Industria y Comercio en las Resoluciones Nos. 26250 de 6 de mayo de 2016 y 60486 de 15 de septiembre de 2016, en las que indicó que el interés de que trata el artículo 19 de la Ley 1340 de 2009, puede surgir por la afectación derivada de la realización de conductas anticompetitivas y que dicha afectación no se encuentra limitada a aquellos que participan en el mercado como consumidores o como competidores únicamente, sino que la misma puede extenderse a otros participantes del mercado quienes, de pretender ser reconocidos en el proceso, deberán acreditar dicha afectación.

[1] Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución No.  59745 de 25 de noviembre de 2009.

[2] Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución No. 2930 de 15 de febrero de 2005 y 3176 de 30 de enero de 2015.