¿QUÉ PRECIO ESTOY OBLIGADO A PAGAR EL ANUNCIADO O EL COBRADO?

Esta es una pregunta recurrente para los consumidores pues los errores sobre los precios en los diferentes almacenes e, incluso, en páginas web, es muy común. Así, la pregunta que surge cuando se está frente a un error de este tipo es ¿qué debo hacer en caso en que no coincida el precio que está en el anaquel, en la estantería del almacén, en la publicidad circulada o en las páginas web de las empresas, con el precio que efectivamente me dicen que me será cobrado?

Pues bien, según el Estatuto de Protección del Consumidor -Ley 1480 de 2011-, los proveedores (quienes de manera habitual, directa o indirectamente, ofrecen, suministran, distribuyen o comercializan productos en el mercado) tienen la obligación de entregar a los consumidores información veraz y suficiente sobre el precio de los bienes y servicios que ofrecen al público. En efecto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 de dicho Estatuto, por regla general, la oferta pública de precios es vinculante para el productor/proveedor, de forma que el consumidor, en principio, solo estará obligado a pagar el precio anunciado.

En el evento en que aparezcan dos o más precios -en los anaqueles, en la página web o en cualquier otro canal o medio de comercialización-, el consumidor sólo estará obligado al pago del precio más bajo. Si al momento de pagar un producto, el precio en la caja registradora es superior al precio indicado en el empaque o fijado en lista, tendrá derecho a que se le cobre el precio anunciado.

Es de resaltar en este punto que esta fue la posición general de la Superintendencia de Industria y Comercio -quien vela y protege los derechos de los consumidores- por muchos años. Efectivamente, esta Autoridad hasta antes del 2019, en casos en los que analizó controversias relacionadas con el precio de los bienes ofrecidos, conservó su posición de ordenar a los demandados de mantener las condiciones en que fue ofertado el producto y, en caso de haberse perfeccionado el contrato, de hacer entrega del bien adquirido por el consumidor. Esto por cuanto para dicha Autoridad, la información y condiciones ofertadas atan al empresario, independientemente de la magnitud o carácter evidente del error cometido, considerando la especial protección existente de origen constitucional, que el Estatuto dispensa a los consumidores[1].

Veamos un ejemplo de esta posición:

En el 2018, CENCOSUD ofreció a los consumidores el siguiente combo: SAMSUNG GALAXY S7 EDGE + XBOX ONE REFURBISHED por solo $49.000. No obstante, cuando los consumidores procedían a realizar el pago de la promoción, les aparecía un precio total de más de tres millones de pesos ($3.599.800). Por tal motivo, los consumidores afectados -al parecer cuatro de ellos- interpusieron la respectivas Acciones de Protección del Consumidor en la Superintendencia de Industria y Comercio.

Analizado el caso, dicha Autoridad concluyó que CENCOSUD, con la publicidad en mención, vulneró los derechos de estos consumidores y, en consecuencia, ordenó a esta compañía enviar a cada uno de los demandantes un combo: SAMSUNG GALAXY S7 EDGE + XBOX ONE REFURBISHED por un valor de $49.000, el cual se ordenó fuera asumido por cada consumidor junto con el valor del envío de los productos[2].

Ahora, lo hasta aquí mencionado encuentra una excepción que se configura en aquellos casos en que el error en el precio es notorio, evidente y de una magnitud que a los ojos de un consumidor medio hace latente u obvia la existencia de un yerro en la información y en la publicidad que ha sido circulada por el empresario. Así, en estos casos, no es dable ordenar al demandado que mantenga el precio anunciado, sin perjuicio que puedan impartirse órdenes para hacer efectivos los derechos de los consumidores que han sido vulnerados -pues igual se generó la expectativa de adquirir el bien al precio ofrecido-.

Dicho de otro modo, en los casos en que sea posible establecer que el error en el precio anunciado es notorio y evidente, el empresario no estará obligado a mantener dicho precio y, en consecuencia, si el consumidor conserva su voluntad de adquirir el bien, deberá pagar el precio cobrado.

Para que haya lugar a la aplicación de esta doctrina del error notorio en el precio debe acreditarse por parte del empresario: “i) que la inexactitud en la información anunciada se debe a un error; y, ii) que se trata de un error notorio, evidente y de una magnitud que a los ojos de un consumidor medio resulta manifiesto”[3].

En la misma línea, ha señalado la Superintendencia que para efectos de determinar si el error es evidente a los ojos de un consumidor medio se deben analizar los siguientes criterios: “i) la facilidad con la que se puede determinar la existencia del error; ii) la enorme desproporción entre el valor de mercado y el precio ofertado; iii) el valor del producto resulta inferior al de costos adicionales (gastos de envío, gastos administrativos) o al de sus accesorios; iv) la publicidad o la forma en que están exhibidos los productos permiten al consumidor detectar el error; y, v) la ausencia de anuncio alguno sobre la existencia de descuentos o promociones, entre otros[4].

Explicado lo anterior, se pone de presente el primer caso fallado por la SIC con esta posición, el cual tuvo lugar en febrero de 2019. En dicho caso, la Superintendencia analizó la publicidad circulada por la sociedad AUTOAMÉRICA S.A. quien ofreció en su página web la camioneta TOYOTA HILUX D.C. DIESEL 2,4 4X4 2017 (TE), por un valor de nueve millones cien mil pesos ($9.100.000), cuando el valor en el mercado de esta rondaba los ciento treinta millones de pesos ($130.000.000).

Realizado el análisis correspondiente, la Autoridad concluyó que en este caso el error en el precio ofertado era evidente a los ojos de un consumidor medio, pues no se requería ningún estudio sofisticado para concluir que las condiciones ofrecidas por la compañía eran fruto de un error y que su desproporción era palpable con la información asequible al consumidor. Esto es, para la Superintendencia era evidente que un bien de esas características no podría conseguirse en el mercado, de ninguna manera, por el valor ofertado. Por esta razón, la Superintendencia no obligó al empresario a mantener el precio anunciado, no obstante, para preservar los derechos de los consumidores, sí ordenó a la compañía que le hiciera al consumidor una oferta del vehículo o de uno de características similares por el precio bruto del mercado que fue certificado durante el proceso.

Decisiones como la citada muestran que, si bien la Superintendencia ha mantenido su posición proteccionista de los consumidores, para esta Autoridad también es importante que los consumidores actúen de buena fe -y dejen de lado la cultura del avispado-, para no desnaturalizar la finalidad real de este régimen.

En conclusión de lo expuesto y, como respuesta a la pregunta de este artículo, se tiene que, de forma general, el consumidor deberá pagar el precio anunciado a menos que exista un error notorio en el precio, caso en el cual, deberá pagar el precio real del bien que desea adquirir.

[1] SIC. Sentencia No. 1518 del 11 de febrero de 2019.

[2] SIC. Sentencia No. 2382 del 19 de febrero de 2019.

[3] https://www.sic.gov.co/boletin/juridico/acci%C3%B3n-de-protecci%C3%B3n-al-consumidor/mediante-sentencia-judicial-la-sic-se%C3%B1al%C3%B3-una-serie-de-criterios-que-permiten-determinar-la-existencia-de-errores-evidentes-en-el-precio-para-un-consumidor-medio

[4] Íbidem.